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4 min readLímites de la Responsabilidad Civil en Turismo Activo

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El Seguro de Responsabilidad Civil en Turismo Activo, más que una obligación. Parte III.

En artículos anteriores comentábamos otras sentencias de Responsabilidad Civil en Turismo Activo. Os hablábamos de los desafortunados accidentes que llevaron a sus responsables ante los juzgados, con resultado diverso.

En este, comentamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, de 22 de marzo de 2013, por la que se condena a la aseguradora al pago de 13.307€, añadiendo además las costas procesales.

Esta sentencia es especialmente interesante por:

  • asume que la obligación de probar (la relación entre los daños y su causa) no recae exclusivamente en el perjudicado.
  • y que el hecho de que la actividad conlleve un mayor riesgo, debe suponer la toma de mayores medidas de seguridad.

Nuevo caso real

Veamos el caso: un usuario de una atracción de playa, concretamente una actividad conocida como “la banana”, sufrió daños personales a consecuencia de la caída violenta al mar. Esta actividad, se realiza subiéndose a una atracción que semeja un plátano en la que, en fila india, van sentados sus ocupantes. Dicho artefacto es arrastrado por una embarcación a motor que realiza distintas piruetas: cambios de sentido, alteraciones de la velocidad…, que hace que los pasajeros poco hábiles o atentos puedan caer al agua; sin que tengan por ello que sufrir ningún daño.

En esta ocasión, el ocupante al caer al agua, se produjo lesiones que le dejaron como secuela una cicatriz en el hueso malar izquierdo. Por ello, reclamó a la empresa organizadora, por vía amistosa, una indemnización de 21.161€. No viendo satisfechas sus pretensiones, acudió al juzgado para interponer una demanda.

En el juicio, la empresa demandada baso su defensa -entre otros argumentos- en que:

  • la banana no pudo volcar, porque por su diseño esto no es posible«
  • «que a todo usuario se le explican los riesgos y precauciones que debe tomar; por lo que, el participante, asumía el riesgo de caída al mar, siendo eso parte del divertimento”.
  • que no había relación de causa y efecto entre la caída al mar y el daño ocasionado;
  • y que la empresa cumplió estrictamente con el reglamento para esa actividad.

Llega la primera sentencia

La primera sentencia estimó parcialmente la reclamación, condenando a la aseguradora de la empresa organizadora al pago de 13.307€. No obstante, esta recurrió, basando sus argumentos en que no se acreditó (según ellos) el incumplimiento de las normas aplicables al ejercicio de la actividad. También que los testigos eran conocidos del perjudicado y que alguno de ellos había iniciado su propio proceso de reclamación, por lo que era parte interesada. Por otro lado, el conductor de “la banana” negaba que hubiera ido a una velocidad elevada.

Sentencias anteriores de otras Audiencias Provinciales, exigían que existiese «dolo o negligencia atribuible al guía de la actividad» para que surgiese la obligación de indemnizar, cosa que en este caso no se daba.

¿Qué dice la sentencia?

Dicho esto, transcribimos una parte del contenido de la sentencia:

“(…) no se puede aceptar por parte de este Tribunal la idea de que ha de recaer sobre las espaldas del usuario de la atracción, (…) cualquier riesgo implícito o explícito que pueda derivarse potencialmente del uso de la misma. Siendo cosa cierta que el peligro es inherente a la vida contemporánea, existe un deber de reducción al mínimo posible de los riesgos estocásticos hasta el mínimo posible, que nunca va a ser igual a cero. Sin embargo, en este caso asistimos a un aumento injustificado de la probabilidad de perjuicios, en lo que supone la vulneración del deber que corresponde a quien maneja y se maneja mediante la explotación de la atracción”.

Por otro lado, en lo que se refiere al hecho de «no haber incumplido el reglamento«, la sentencia dice lo siguiente:

“La justificación de exoneración que expone la recurrente, basada en la ausencia de infracciones reglamentarias y en la asunción del riesgo por el usuario, resulta inadmisible si se observa desde la perspectiva de la evolución del Derecho del Daño. La temeridad manifestada a la hora de acelerar la velocidad del vehículo y consecuentemente de la «salchicha» (aquí, el juzgador le cambia el nombre al artefacto) determinó un aumento del riesgo inherente al divertimento que, finalmente, se concretó en el percance y en los consecuentes daños”.

¿Cómo termina el caso?

En definitiva, nos dice el juzgador que el mero hecho de informar de los riesgos inherentes a la actividad no exime siempre de responsabilidad al organizador ni le libera de demostrar su no responsabilidad sobre el daño causado.

La sentencia, pues, desestima el recurso de la aseguradora, ratificando la sentencia anterior y condenándola, además, al pago de las costas.

Afortunadamente, la empresa disponía de un seguro de Responsabilidad Civil que hizo frente a la indemnización, a los gastos de defensa, los judiciales y las costas del proceso.