En el artículo anterior dimos unas pinceladas en torno al delito de intrusismo profesional. Es evidente que esta situación supone un enorme perjuicio para el sector, para los profesionales y, sobre todo, para los usuarios cuya seguridad es precisamente el bien a defender por esta figura.
Con las actuaciones de personal no formado ni titulado se reduce la seguridad de los clientes y la integridad e imagen pública de este importante sector económico y social: el sector del turismo activo.
El intrusismo profesional es una figura recogida como delito en el Código Penal. Su castigo solo puede venir derivado de una sentencia firme tras el procedimiento judicial correspondiente.
El hecho de que se produzca un procedimiento penal implica también una serie de garantías para las partes así como la elaboración de un sumario, en el que se recogen las pruebas y su “debate” posterior en la fase del juicio oral. Es en esta última fase donde las partes tendrán la posibilidad de contradecir las propuestas contrarias y dar publicidad al debate.
El procedimiento empieza a instancia de parte, por tanto, la denuncia la presenta un particular o una entidad que se sienta perjudicada por el comportamiento. Otra opción es que la denuncia venga a través de la fiscalía como fruto de algún procedimiento en que hayan intervenido grupos policiales. Evidentemente esta denuncia ha de contar con unas evidencias mínimas para que pueda tener recorrido.
¿CUANDO SE CONSIDERA INSTRUSISMO PROFESIONAL?
En nuestro campo, el principal problema, es la diversidad de modalidades deportivas que hay y la enorme variedad de titulaciones habilitantes. A su vez, la ausencia de una obligación de colegiación para el ejercicio de estas actividades hace muy complicado para los particulares diferenciar entre los profesionales idóneos para la actividad y quienes no lo son.
De hecho, a menudo, ni siquiera los propios profesionales tienen claros los límites de su campo de actuación. Además, el uso reiterado en las normativas de múltiples conceptos jurídicos indeterminados (baja montaña, media montaña, terreno nórdico, baja dificultad, bajo riesgo…) obliga a una ímproba labor de interpretación. Todo esto supone una enorme complejidad probatoria a la hora de demostrar si los actos propios de una profesión, se han realizado dentro o fuera del marco competencial y territorial exigido.
Los casos que se han judicializado en nuestro país sobre intrusismo profesional, que afectan a las actividades deportivas en el medio natural, han venido derivados de situaciones en las que han actuado grupos policiales en un rescate (Greim de la Guardia Civil, Unidad de Montaña de la Ertzaintza o Unidad de Intervención en Montaña de los Mossos d´Esquadra). De la investigación consecuente han encontrado indicios de este posible delito. Estos grupos policiales elaboran diligencias policiales de las que se han trasladado a la autoridad judicial para que decida, en su caso, su instrucción.
EL INTRUSISMO PROFESIONAL: UN CASO REAL
ANTECEDENTES DEL CASO
Existe una sentencia de referencia en esta materia y que nos sirve de base para lo que estamos tratando: Sentencia 00159/2015 de la Audiencia Provincial de Huesca, relativa a un accidente ocurrido en el Pico Balaitús.
El origen proviene de un rescate realizado por el Greim de Panticosa a un guía y su clienta. Esta, tras un resbalón y posterior caída por un nevero, afortunadamente sin consecuencias graves. De la información extraída por los rescatadores y de su conocimiento del terreno extraen la siguiente conclusión:
«El guía contaba con la titulación de Técnico Deportivo de Media Montaña (que habilita para la conducción en terreno nevado de tipo nórdico y si emplear material propio del alpinismo o la escalada como cuerdas, crampones, piolet, arnés…)».
RESOLUCIÓN DEL CASO
Los hechos probados en la sentencia demuestran que el guía iba encordado con su clienta y que en el momento del accidente no llevaban puestos los crampones. Aunque los transportaban en las mochilas. El accidente se produce cuando el guía se adelanta para asegurar un paso durante el descenso y en ese momento la clienta se resbala cayendo y arrastrando al guía en su caída.
Respecto al terreno, la sentencia concluye que: “Aun cuando hemos de admitir que no toda montaña alta, incluso superior a los 3.000 metros de altitud, constituye una «alta montaña» en sentido estricto o a los efectos analizados, hemos de concluir que la actividad de alpinismo o montañismo desarrollada por el guía y su cliente tenía una especial dificultad con la ascensión y, sobre todo (como reconoció la propia víctima en el juicio), con el descenso del pico Balaitús, la que, por tanto, debe ser calificada de «alta montaña» y no de media montaña”.
CONCLUSIÓN
La confluencia de estos aspectos citados anteriormente supone el encaje principal de la figura del intrusismo profesional:
- realizar actos propios de una titulación: Técnico Deportivo en Alta Montaña o Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña (según la terminología vigente en ese momento)
- realizarlos en un entorno (alta montaña), para el que no se tenía competencia con la titulación que poseía el guía: (Técnico Deportivo en Media Montaña),
todo ello, según se indica en el RD 318/2000, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior en deportes de Montaña y Escalada, se aprueban las enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas, y las apreciaciones tanto de los rescatadores como de otros testigos en torno a las características del terreno en el día de los hechos.
La sentencia acaba condenándolo como autor responsable de un delito de intrusismo a la pena de 3 meses de multa a la vez que anula la condena inicial que le consideraba también responsable de un delito de imprudencia grave por las lesiones provocadas a su clienta.